VALIDEZ CONSTITUCIONAL INTERVENCION VICENTIN
TIENE VALIDEZ CONSTITUCIONAL LA INTERVENCIÓN TRANSITORIA DE LA EMPRESA
VICENTIN S.A.I.C. DISPUESTA A TRAVÉS DEL DNU 522/200??
¿La
Constitución le reconoce de forma expresa al Presidente facultades para
intervenir una sociedad? No. Ni
siquiera de forma transitoria. ¿Podemos derivar esa facultad como si fuera
implícita por ser necesaria para permitir el ejercicio de otro poder expresamente
otorgado al Presidente en la Constitución? Tampoco.
¿La
Constitución le reconoce al Presidente el poder residual para ejercer todos los
poderes que sean necesarios o convenientes para poner en ejercicio los poderes
concedidos al gobierno federal? No.
El Presidente solo puede ejercer
facultades expresamente otorgadas o aquellas que sean implícitas, derivadas o
necesarias para poner en práctica las facultades que el texto constitucional le
reconoce. El poder residual bajo nuestra Constitución no está en cabeza del
Presidente, sino del Congreso (art. 75, inc. 32).
La
Constitución no solo reconoce la
inviolabilidad de la propiedad privada en el art. 17, sino también su uso y
goce en el art. 14. ¿La intervención, aún transitoria, dispuesta por vía de un
DNU afecta directamente ese uso y goce al desplazar a los dueños de la empresa
del control de aquello sobre lo que tienen propiedad? Evidentemente, sí.
¿El
Presidente puede emitir disposiciones de carácter legislativo? No, la regla constitucional es la prohibición de emitir disposiciones de
carácter legislativo bajo pena de nulidad absoluta e insanable. Así lo
dispone el primer párrafo del art. 99, inc. 3 de nuestra Constitución.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hagan imposible seguir el trámite
normal de sanción de las leyes es que el Presidente puede emitir un DNU. ¿El
Congreso está funcionando? Sí.
Asumamos que la intervención de una
empresa en marcha es una facultad del Congreso, ¿cuál es la circunstancia
excepcional que habilitaría el dictado del DNU? El DNU invoca de forma genérica
a la pandemia y a las consecuencias económicas de la pandemia. Y también a la
necesidad de preservar bienes y fuentes de trabajo. ¿Alcanza esa justificación
tan amplia como argumento constitucional para sortear al Congreso? Si aceptáramos que sí, estaríamos aceptando directamente
que, en este contexto, se gobierne directamente por DNU.
El art. 109 de la Constitución prohíbe
al Presidente ejercer funciones judiciales o arrogarse el conocimiento de
causas pendientes. Según lo reconoce el propio DNU ya en el
primer considerando, la empresa está en un concurso preventivo que tramita ante
un juzgado en la provincia de Santa Fe y con síndico designado. ¿La designación
de un interventor por vía de un DNU en este caso no es una forma de
intervención directa en una causa pendiente? Evidentemente, sí. Y nuestra
Constitución no lo permite, sino que lo prohíbe expresamente.
El DNU, entonces, tiene como mínimo
cinco obstáculos constitucionales claros que surgen de los arts. 14, 17, 75, inc.
32, 99, inc. 3 y 109 de la Constitución Nacional.
¿Se pueden sortear esos obstáculos jurídicos, teóricamente insalvables,
simplemente invocando razones genéricas de necesidad y urgencia, usando
apelaciones retóricas y abstractas como la "soberanía alimentaria"?
Los que defienden el DNU parecen pensar que sí.
El
DNU está publicado. Existe. De dónde
surge la autoridad del Presidente para haberlo dictado? ¿Puede el Presidente
autoasignarse poderes que no tiene? Bajo nuestro sistema constitucional, no puede hacerlo. El DNU existe sí, pero no de iure. Existe de facto.
Si
la Constitución es la ley que gobierna a aquellos que nos gobiernan, ¿cómo
hacemos para garantizar que nuestros gobernantes la cumplan? Evidentemente, a
través de los jueces. Si un afectado impugna el DNU, ¿debe presumirse válido?
Recordemos que los jueces reconocen una presunción de constitucionalidad a los
actos de gobierno. Esa presunción obliga al que lo quiere impugnar a llevar la
carga de la prueba (en realidad, carga de persuasión al juez). En este caso,
debería ser al revés. Si nos tomamos la Constitución en serio, este DNU debería
presumirse inconstitucional y el Poder Ejecutivo tendría que explicar y
justificar en serio que, bajo nuestro sistema constitucional, puede hacer lo
que hizo. Esa debería ser la única forma de lograr que un juez lo convalide.
Una tarea titánica.
¿Existe alguna herramienta para que el
gobierno federal intervenga válidamente? Eventualmente, sí. La expropiación
prevista en el art. 17. Pero es una decisión del Congreso, que requiere la
sanción de una ley, previa declaración de utilidad pública e indemnización a
los dueños desapoderados de la propiedad.
¿El
Presidente puede hacer algo en estas circunstancias? Lo único que puede hacer es enviar un proyecto de ley de expropiación
al Congreso. El DNU menciona el envío de un proyecto de ley de declaración
de utilidad pública y expropiación. La
facultad del Presidente de proponer un proyecto así es indiscutible. Pero
hasta ahí llega su poder. Todo lo que excede esa facultad no es ejercicio de
una atribución constitucional, sino usurpación de poderes que la Constitución
no reconoce al Presidente. El DNU pretende adelantarse y consumar de forma
inmediata y en los hechos aquello que debe ser discutido y sancionado por el
Congreso. Y no de cualquier forma, sino a través de una expropiación por causa
de utilidad pública, calificada por ley y previamente indemnizada. Bajo nuestro
sistema constitucional, el Presidente no puede hacer lo que hizo bajo ninguna
circunstancia. Por eso, el DNU es clara,
grosera y rotundamente inconstitucional.
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